TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-831/25
SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA AUTO DE SELECCION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sala Plena
Auto 831 de 2025
Referencia: solicitud de nulidad formulada contra el auto de apertura de sala y el auto de selección emitidos por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025
Magistrados ponentes:
César Carvajal Santoyo (e)
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Florinda Serrato de Álvarez contra el auto de apertura de sala y el auto de selección emitidos por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. Auto de apertura de la Sala de Selección Número Tres de 2025. El 3 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, integrada en su momento por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González, ordenó (i) poner en conocimiento público que la Sala estudiaría los expedientes de tutela incluidos en el rango comprendido entre los radicados T-10.883.259 y T-10.964.258, e (ii) informar a los interesados que podían presentar solicitudes de selección hasta las 5:00 p. m. del 7 de marzo de 2025[1].
2. Solicitud de ampliación de los términos de Florinda Serrato de Álvarez y respuesta de la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 10 de marzo de 2025, Florinda Serrato de Álvarez solicitó la ampliación de términos para la presentación de la solicitud de revisión del expediente T-10.950.355. En dicha petición se aludió a la acción de tutela instaurada por la solicitante en contra del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debido a la negativa del accionado de reconocerle una sustitución pensional tras el fallecimiento de su cónyuge.
3. En el aludido proceso de tutela, el 9 de noviembre de 2024, el Juzgado 01 Promiscuo de Familia de Honda concedió el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital de la accionante y ordenó al accionado expedir un acto administrativo que resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó la solicitud de sustitución. La decisión fue impugnada por el accionado. El l4 de febrero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, modificó parcialmente el fallo de primera instancia. En su lugar, amparó el derecho fundamental de petición, negó el amparo de los demás derechos invocados en la tutela y ordenó al accionado que resolviera el recurso de reposición instaurado en contra de la mencionada resolución.
4. En respuesta a la solicitud, el 12 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a la ciudadana que, en virtud de lo dispuesto en el auto del 3 de marzo de 2025, los interesados podían remitir las solicitudes de revisión hasta las 5:00 p.m. del 7 de marzo de 2025[2].
5. Auto de la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025. Mediante auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección Número Tres de 2025 decidió sobre los expedientes seleccionados y los excluidos de revisión por parte de la Corte Constitucional. Dicha providencia fue notificada el 21 de abril de 2025[3].
6. En el ordinal décimo octavo del citado auto, la Sala se pronunció expresamente sobre la solicitud de la señora Florinda Serrato de Álvarez, de manera que se dispuso negar la ampliación de términos solicitada y excluir el expediente T-10.950.355 de revisión.
7. Al respecto, en el fundamento jurídico 27 del auto, la Sala negó la ampliación de términos solicitada por la peticionaria y explicó que el expediente T-10.950.355 no se seleccionó para revisión. Adicionalmente, la Sala explicó que la accionante podía solicitar la insistencia a los magistrados de la Corte Constitucional, el procurador general de la Nación, la defensora del pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Asimismo, se dejó constancia de que la Secretaría General envió a la Sala de Selección el expediente T-10.950.355 clasificado como un escrito especial, el cual se incluye dentro del total de 12 escritos especiales allegados a la Sala[4].
8. Solicitud de nulidad[5]. El 24 de abril de 2025, Florinda Serrato de Álvarez solicitó (i) declarar la nulidad de los autos de apertura, del 3 de marzo de 2025, y de selección, del 28 de marzo de 2025, emitidos por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025, y (ii) que se incorpore el expediente T-10.950.355 dentro de los expedientes seleccionados para revisión.
9. Sobre el auto de apertura, la peticionaria afirmó que el escrito en el que solicitó la selección del expediente T-10.950.355 fue radicado ante la Corte Constitucional dentro del término legal, esto es, el lunes 10 de marzo de 2025. Al respecto, señaló que la fecha del auto de apertura (3 de marzo de 2025) es distinta a aquella en la que dicha providencia fue publicada en la página web de la Corte Constitucional. Explicó que el archivo del auto tiene como fecha de modificación el 4 de marzo de 2025 a las 10:00 a.m.[6], de acuerdo con la descarga del documento. Manifestó que por ese motivo no se pudo descargar el archivo y enviar la solicitud de revisión[7]. A partir de lo anterior, señaló que el sábado 8 de marzo de 2025 descargó el documento denominado SALA 3-2025 AUTO DE APERTURA.pdf y que en las propiedades del archivo se observa que el mismo fue generado el 4 de marzo de 2025 a las 10:00 a.m.
10. Por lo anterior, la solicitante afirmó que el término otorgado por la Sala para presentar las solicitudes de selección fue de tres (3) días. Reprochó dicho término, e insistió en que debió ser de cinco días hábiles. Así, recalcó que el plazo máximo para presentar solicitudes de selección debió vencer el 11 de marzo de 2025 y no el 7 de marzo.
11. Al respecto, en la solicitud se hizo referencia a que en las Salas de Selección Uno, Dos y Cuatro de 2025 se otorgó el término de 5 días para presentar solicitudes de revisión y que el plazo otorgado por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025 fue inferior a aquel. Agregó que el lunes 3 de marzo de 2025 había más de 3.858 expedientes sin reseña esquemática dentro del rango de la Sala, de acuerdo con una búsqueda aleatoria de expedientes en la página web de la Corte Constitucional.
12. Con base en lo anterior, la peticionaria alegó que el término dispuesto por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025 para presentar solicitudes de revisión vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación y al acceso a la administración de justicia. También señaló que se vulneró el Reglamento Interno de la Corte Constitucional y los principios de publicidad y transparencia[8].
13. Sobre el auto de la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, emitido el 28 de marzo de 2025, la solicitante afirmó que la decisión de negar la ampliación de términos y excluir el expediente T-10.950.355 obedeció a una arbitrariedad por parte de la Secretaría General de esta Corporación y de dicha sala.
14. La ciudadana reprochó que la Sala no hubiese estudiado la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, al haber modificado el sentido del fallo de tutela de primera instancia.
15. Adicionalmente, cuestionó que la Sala no hubiese revisado la actuación del juez de tutela de primera instancia, que cerró un incidente de desacato promovido por la solicitante después de que concluyera el proceso de tutela cuya revisión solicitó, lo que calificó de arbitrario[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991[10] y la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional[11].
2. Los requisitos formales y materiales que debe cumplir la solicitud de nulidad. Reiteración de jurisprudencia
17. Ante la ausencia de regulación puntual sobre el incidente de nulidad en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha aplicado en esta materia las reglas contenidas en el Decreto 2067 de 1991. En particular, el artículo 49 de dicha normativa establece que solamente las irregularidades que impliquen la violación del debido proceso pueden servir de base para que la Sala Plena declare la nulidad de un proceso o actuación. La jurisprudencia ha establecido una serie de reglas en la materia, a saber: (i) los incidentes de nulidad no son un recurso contra las decisiones judiciales, luego no pueden utilizarse para reabrir los debates resueltos en la sentencia o en las decisiones correspondientes; (ii) por regla general son improcedentes, por lo tanto, su naturaleza es excepcional y extraordinaria; y (iii) no puede acudirse a dicho mecanismo para pretender que se evalúen las consecuencias de las sentencias o decisiones que adopta la Corte Constitucional[12].
18. En ese orden de ideas, esta Corporación ha decantado un conjunto de requisitos formales y materiales que se deben cumplir para que proceda la nulidad de sus decisiones[13]. Así, ha fijado algunos presupuestos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad, que son de dos clases: (i) formales y (ii) sustanciales o materiales[14].
19. Los presupuestos formales se orientan a comprobar las condiciones mínimas que deben concurrir para la procedencia del estudio de fondo de la nulidad, razón por la cual, si ellos no se cumplen, se rechazará de plano la solicitud. Los presupuestos materiales consisten en las circunstancias que determinan la prosperidad de la nulidad, esto es, la ocurrencia de algún supuesto excepcional que dé lugar a reconocer la violación al debido proceso.
20. A continuación, se describen los presupuestos formales.
21. Oportunidad. Por regla general[15] la petición de nulidad debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, los que se entienden como el término de ejecutoria, siempre que haya concluido el proceso en el que se produjo su expedición. De ahí que, vencido dicho término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en una nulidad, quedan automáticamente saneados[16].
22. Legitimación por activa. El incidente puede ser promovido por las partes o por quienes hayan participado en el trámite correspondiente, así como por un tercero con interés legítimo en el proceso, cuando aquel resulte afectado por las órdenes dispuestas en la providencia. Sobre el interés que debe asistir al solicitante, esta Corporación ha exigido que sea (i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión[17].
23. Carga argumentativa. Se exige que la solicitud se sustente en debida forma, lo que implica demostrar la afrenta a las garantías que conforman el derecho fundamental al debido proceso[18].
24. En efecto, el presupuesto de carga argumentativa impone al solicitante el deber de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la [providencia cuya validez está siendo cuestionada] vulnera [su] derecho al debido proceso[19]. Al respecto, esta Corporación ha señalado que, para que proceda la nulidad, la violación de dicha garantía debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos ( )[20]. En esa medida, el solicitante debe demostrar de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales han sido quebrantadas[21]. En consecuencia, el solicitante tiene la obligación de probar que la providencia en cuestión riñe abiertamente con las garantías mínimas del derecho fundamental del debido proceso[22]. De allí que no toda razón de disgusto o inconformidad del solicitante con la decisión de la Corte Constitucional dé lugar a anular un procedimiento adelantado ante este Tribunal[23].
25. Particularmente, tratándose de las solicitudes de nulidad contra los autos de selección, en el Auto 280 de 2021, la Sala Plena distinguió dos tipos de situaciones que se presentan cuando se solicita la nulidad de aquellos, así:
i) cuando lo que se busca es controvertir la decisión de la Corte de no seleccionar un caso, la nulidad debe ser rechazada de plano, comoquiera que contra el Auto de Sala de Selección no procede recurso alguno; y ii) cuando aquello que se cuestiona es el trámite de selección durante el cual se podrían haber afectado las garantías al debido proceso, la Corte debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la solicitud y, si hay lugar a ello, resolver de fondo la petición.
26. Una vez se acredite el cumplimiento de los presupuestos formales (legitimación, oportunidad y carga argumentativa), se procederá a evaluar si se dan los presupuestos materiales, es decir, si se está ante una violación grave y significativa del debido proceso, respecto a lo cual, la jurisprudencia ha enunciado las siguientes hipótesis: (i) el desconocimiento de las reglas de mayorías, (ii) el cambio de jurisprudencia, (iii) la incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva, con efectos trascendentales en la decisión, (iv) la imposición de órdenes a particulares que no fueron vinculados, (v) la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, con efectos trascendentales en la decisión y (vi) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[24].
3. Análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad en el presente caso
27. Legitimación en la causa. La Sala encuentra acreditado este presupuesto porque la solicitud de nulidad fue formulada por Florinda Serrato de Álvarez, quien actuó como accionante dentro del proceso de tutela correspondiente al expediente T-10.435.086, el cual fue excluido para revisión por la Sala de Selección Número Tres (§ 7-8).
28. Oportunidad. Este requisito se analizará respecto de cada una de las providencias objeto de la solicitud. Primero. El auto de apertura fue emitido por la Sala de Selección Número Tres el 3 de marzo de 2025. De acuerdo con el registro de la página web de la Corte Constitucional, dicha providencia fue publicada en esa misma fecha[25]. Como se explicó, la accionante alegó que el auto de apertura fue publicado al día siguiente. Esto porque, al descargar el archivo del auto, figura como fecha de modificación el 4 de marzo de 2025 a las 10:00 am, de acuerdo con las propiedades del documento.
29. Con todo, y a pesar de la supuesta discrepancia sobre la fecha de publicación del auto, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad es extemporánea en relación con el auto de apertura, cuyo término de ejecutoria transcurrió los días 4, 5 y 6 de marzo de 2025. Está acreditado que Florinda Serrato de Álvarez radicó la solicitud de nulidad el 24 de abril de 2025, es decir, por fuera de término. Por lo anterior, la solicitud debe ser rechazada por falta de oportunidad en relación con el referido auto de apertura y, por sustracción de materia, no se evaluarán los demás presupuestos en relación con ella.
30. Segundo. El auto de la Sala de Selección de Tutelas Número Tres fue notificado mediante estado 007 del 21 de abril de 2025[26]. El término de ejecutoria transcurrió los días 22, 23 y 24 de abril siguientes. La solicitante presentó su escrito el 24 de abril de 2025, por lo que se cumple el requisito de oportunidad en relación con el auto de selección. Así las cosas, la Sala continuará el análisis respecto de esta providencia.
31. Carga argumentativa. La Sala Plena procede a estudiar si el reproche formulado contra el auto de selección cumple con la carga argumentativa mínima y necesaria para su análisis de fondo. La peticionaria cuestionó dos tipos de actuaciones respecto de la providencia.
32. En primer lugar, sostiene que la decisión adoptada en el auto del 28 de marzo de 2025, que negó la ampliación de términos para presentar escrito de selección en el expediente T-10.950.355 fue arbitraria. En particular, la peticionaria afirmó que se le vulneró el derecho al debido proceso porque, en su criterio, el escrito en el que solicitó la revisión del mencionado expediente fue radicada oportunamente, pero no fue estudiado por la Sala de Selección Número Tres.
33. La solicitante reitera en su escrito que la negativa de ampliar los términos transgredió los principios de imparcialidad, publicidad y transparencia del proceso de selección de fallos de tutela a los que alude el artículo 51 del Acuerdo 01 de 2015. Al respecto, reprochó que la Sala de Selección de Tutelas Número Tres no revisó los argumentos planteados en la solicitud de revisión respecto del expediente T-10.950.355[27].
34. Sobre estos argumentos, la Sala considera que no se cumple la carga argumentativa mínima, por dos razones.
35. Primera, porque la solicitud se funda en un desacuerdo de la peticionaria con la decisión de no ampliar el plazo para la radicación de solicitudes y de excluir el expediente para revisión. En particular, la peticionaria asume que la Sala de Selección de Tutelas Número Tres tenía el deber de estudiar su solicitud de revisión, la cual fue remitida a esta Corporación el 10 de marzo de 2025, cuando el término para ello venció el 7 de marzo anterior, lo que considera arbitrario.
36. En materia de revisión de tutelas, a los ciudadanos les corresponde la carga de radicar sus solicitudes dentro del término otorgado por las salas de selección. En la petición de nulidad no se explica cómo y por qué la Sala tenía el deber de conceder a la peticionaria un término distinto al otorgado a todas las personas para que radicaran sus solicitudes de revisión dentro del rango definido.
37. Segunda, porque las afirmaciones sobre la vulneración del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y un posible trato discriminatorio en contra de la solicitante, obedecen a apreciaciones subjetivas que no se desarrollan argumentativamente en la solicitud, ni muestran una violación cualificada del debido proceso por parte de la Sala que derive en una nulidad del auto de selección del 28 de marzo de 2025. En efecto, la peticionaria cita los artículos 51 y 53 del Reglamento Interno de esta Corporación y alude a los principios de publicidad, imparcialidad y transparencia, sin explicar si estos artículos fijan términos perentorios para la remisión de escritos ciudadanos y el deber de la Sala de observarlos en una actuación discrecional, como la selección.
38. En segundo lugar, discute que la Sala no revisó la actuación del juez de tutela de primera instancia, que cerró un incidente de desacato promovido por ella, ni la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, que modificó el sentido del fallo de tutela de primera instancia.
39. Para la Sala, los argumentos esgrimidos por la solicitante no cumplen la carga argumentativa mínima, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, pues discuten la no selección del caso y lo decidido por el juez de tutela de primera instancia en el incidente de desacato promovido por la actora. En efecto, en el presente asunto se pretende que esta Corporación estudie la solicitud de revisión del expediente T-10.950.355, a pesar de que esta no fue radicada dentro del término señalado para el efecto, y que se revisen las decisiones de instancia, cuestión ajena a la materia por discutir en una solicitud de nulidad, con la cual se pretende reabrir el debate que se zanjó con la expedición del auto, respecto del cual no proceden recursos.
40. Conclusión. En suma, la Sala Plena rechazará la solicitud de nulidad formulada por Florinda Serrato de Álvarez contra los autos emitidos por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025. En relación con el auto de apertura del 3 de marzo, la nulidad se rechazará por extemporaneidad, al haber sido presentada por fuera del término legal de ejecutoria. Por su parte, respecto del auto de selección del 28 de marzo, mediante el cual se negó la ampliación de términos solicitada en relación con el expediente T-10.950.355 y se dispuso su exclusión de revisión, la nulidad se rechazará por falta de carga argumentativa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de oportunidad, la solicitud de nulidad presentada por Florinda Serrato de Álvarez contra el auto de apertura del 3 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por Florinda Serrato de Álvarez contra el auto de selección del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO. ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la solicitante, indicando que contra la misma no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO
Magistrado (e)
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Según da cuenta el oficio No. 2025-002247.
[3] De lo anterior da cuenta el estado Número 007 del 21 de abril de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion/estadost/ESTADO-007-DE-2025--AUTO-28-DE-MARZO-DE-2025
[4] Ibidem, p. 3.
[5] En la solicitud, Florinda Serrato de Álvarez indicó que acudió ante esta Corporación para interponer demanda en ejercicio de la Acción de Nulidad. Archivo ACCIÓN DE NULIDAD-FLORINDA SERRATO DE ALVAREZ-CORTECONSTITUCIONAL23ABRIL2025-24pag p. 1.
[6] Sobre el particular, la solicitante afirmó que revisó la página web de la Corte los días viernes 28 de febrero de 2025 y martes 4 de marzo de 2025, y que a las 8:40 a.m. de esta última fecha aún no se había publicado el auto de apertura de la Sala de Selección Número Tres de 2025. Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] En la solicitud se aludió a los artículos 51 a 53 del Acuerdo 02 de 2015.
[9] El 12 de diciembre de 2024, la accionante promovió un incidente de desacato en contra del Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Sostuvo que la entidad accionada no cumplió lo ordenado en el proceso de tutela. El 21 de enero de 2025, el Juzgado 01 Promiscuo de Familia de Honda exoneró de responsabilidad a la entidad accionada, al estimar que no se probó el incumplimiento de la decisión de primera instancia.
[10] Decreto 2067 de 1991: «Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso». En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que «[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: ( ) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento».
[11] La Sala Plena ha asumido competencia para decidir las solicitudes de nulidad de las decisiones adoptadas por las Salas de Selección de esta corporación, entre otras, en los autos 1450 de 2024, 3008 de 2023, 277 de 2019, 293 de 2017, 178 de 2016 y 070 de 2000.
[12] Auto 191 de 2024. En esta providencia, la Sala Plena decidió sobre las solicitudes de nulidad, aclaración o adición de la Sentencia T-375 de 2023.
[13] Auto 024 de 2019. Esta providencia decidió el incidente de nulidad contra la Sentencia T-249 de 2018.
[14] Al respecto, algunas de las decisiones más recientes que se refieren a esta materia son los autos 912 de 2024, 830 de 2024, 191 de 2024. También pueden consultarse los autos 272 de 2020, 188 de 2014, 097 de 2013 y 011 de 2011.
[15] No obstante, cuando se alega (i) la falta de notificación o (ii) la indebida integración del contradictorio, el término de tres días se cuenta a partir de que el afectado tiene conocimiento de la providencia. Al respecto, ver el Auto 1268 de 2023.
[16] Auto 389 de 2015.
[17] Auto 527 de 2022.
[18] Esta Corporación ha señalado que se viola el debido proceso en eventos en los que, por ejemplo, (i) que se modifique de modo irregular la jurisprudencia, (ii) exista desconocimiento de la mayoría exigida en el ordenamiento jurídico para tomar la decisión, (iii) exista incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, (iv) se den órdenes a particulares o autoridades que no fueron vinculados o informados del proceso, (v) la sentencia cuestionada desconozca la cosa juzgada constitucional, (vi) la sentencia evada arbitrariamente el análisis de asuntos de relevancia constitucional. Al respecto, ver los autos 1835 de 2024, 068 de 2021, 393 de 2020, 055 de 2019, 547 de 2018, Auto 193 de 2011, 091 de 2000, entre otros.
[19] Auto 149 de 2018.
[20] Ibidem.
[21] Auto 024 de 2019.
[22] Ibidem.
[23] Auto 3008 de 2023, que tuvo en cuenta el Auto 149 de 2018.
[24] Al respecto, ver: Autos 1835 y 1341 de 2024, 068 de 2021, 393 de 2020, 055 de 2019, 547 de 2018, 180A de 2013, Auto 193 de 2011, 091 de 2000, entre otros.
[25] Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion?id=226&anio=2025
[26] Estado Número 007 del 21 de abril de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion/estadost/ESTADO-007-DE-2025--AUTO-28-DE-MARZO-DE-2025
[27] Sobre el auto de selección del 28 de marzo de 2025, en relación con la exclusión del expediente T-10.950.355, en la solicitud de nulidad se indicó Con la anterior decisión arbitraria de la secretaria general y de la sala 03 de revisión, sin ni siquiera revisar los argumentos presentados por la peticionaria por violación del reglamento interno de la corte respecto a los principios de publicidad, imparcialidad y transparencia (art 51-53), del auto SALA 3-2025 AUTO DE APERTURA.pdf, los argumentos y las pruebas presentadas, ni mucho menos revisar la solicitud de revisión para observar la aberración constitucional realizada por el juez de primera instancia que cerró arbitrariamente el incidente de desacato, ni la aberración constitucional de los magistrados de segunda instancia que cambiaron arbitrariamente el sentido del fallo de tutela de primera instancia, deciden la exclusión del expediente T-10950355, violándose el debido proceso de la peticionaria, ya que la solicitud de revisión del expediente se encuentra dentro de términos legales, teniendo en cuenta que el auto de apertura se publicó el 04 de marzo de 2025, como está demostrado y que para el d[í]a 10 de marzo fecha en la que está radicada su solicitud de revisión ante la secretaria general de la corte constitucional, estaba habilitada dentro de términos para que mi solicitud de revisión de expediente surtiera efecto, cosa que fue negada arbitrariamente por la secretaría general de la corte y por la sala 03 de revisión de la corte, violando el debido proceso de la peticionaria. Archivo ACCIÓN DE NULIDAD-FLORINDA SERRATO DE ALVAREZ-CORTECONSTITUCIONAL23ABRIL2025-24pag pp. 17 y 21.